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Banderas de mesa de Brasil y España sobre mármol oscuro, junto a informes con gráficos financieros — los juros sobre o capital próprio brasileños y el convenio España–Brasil. TaxUp.
Fiscalidad Brasil–España · Cross-border · España

Brasil y España ya han decidido: los juros sobre o capital próprio son intereses del artículo 11(5).
Y eso puede salir más barato que el dividendo.

La escalera completa de 2014 a 2026, lo que el canje de cartas dice exactamente, la cuenta hecha con R$ 10.000.000 sobre la mesa y la pregunta que sigue sin respuesta: si el acuerdo alcanza a los ejercicios abiertos.

Publicado 25 de julho de 2026 · Actualizado 25 de julho de 2026 · 20 min de lectura

El 12 de marzo de 2026 se cerró un canje de cartas entre las autoridades competentes de Brasil y España. Es un acuerdo amistoso interpretativo del artículo 25(3) del convenio de 1974, y zanja por vía administrativa una discusión que llevaba doce años en los tribunales: los juros sobre o capital próprio pagados por una sociedad brasileña a su socio español son intereses del artículo 11(5). La consecuencia práctica no está en la etiqueta. Está en el artículo que elimina la doble imposición, que pasa a ser el 23(1) y (2), con el crédito presunto del 20%, en lugar de la exención del 23.3. Tres meses después, el 24 de junio de 2026, el Tribunal Supremo inadmitió el recurso de la Abogacía del Estado contra una sentencia que sostiene justo lo contrario. Las dos vías apuntan a lados opuestos y conviven. Esta página ordena la escalera completa, reproduce lo que el acuerdo decide y hace la cuenta con R$ 10.000.000 sobre la mesa. El resultado de esa cuenta sorprende a casi todo el mundo. Es una pieza del desk fiscal Brasil–España.

01

Qué son los juros sobre o capital próprio y por qué existen

El artículo 9º de la Lei 9.249/95 permite a una sociedad brasileña pagar a sus socios una remuneración por el capital propio y deducir ese pago de su base imponible. Es lo que las actas y los balances llaman juros sobre o capital próprio, abreviado JSCP o JCP. Sobre lo pagado se practica una retención en fuente del 15%, y el tipo es el mismo tanto si el socio reside en Brasil como si no.

Ahí está la figura entera, y ahí empieza el problema. El dividendo brasileño clásico se reparte con cargo a beneficios que ya soportaron impuesto en sede de la sociedad. El JSCP funciona al revés: rebaja la base de la sociedad que lo paga. Para el grupo, cada real distribuido por esta vía cuesta menos que el mismo real distribuido como dividendo, porque el pago ha reducido antes el impuesto brasileño. Por eso las filiales brasileñas de grupos extranjeros llevan tres décadas usándolo. Y por eso ninguna administración tributaria lo mira con indiferencia.

La Lei 14.789/2023 alteró la base de cálculo del JSCP. Quien siga arrastrando una hoja de cálculo anterior a esa reforma tiene un trabajo pendiente que no es cosmético: cambia la cifra que puede deducirse.

La naturaleza híbrida es lo que ha alimentado doce años de litigio en España. Mire el pago desde Brasil y verá un gasto financiero, deducible, con retención, calculado sobre el capital. Mírelo desde el balance del socio y verá una distribución acordada en junta, que sale del patrimonio de la sociedad y llega a quien es dueño de ella. Los dos retratos son ciertos. El convenio hispano-brasileño se firmó el 14 de noviembre de 1974 y entró en vigor el 3 de diciembre de 1975, veinte años antes de que la figura existiera. Nadie la contempló porque nadie podía.

Esa laguna es el terreno donde se ha jugado todo. El artículo 10 del convenio habla de dividendos. El artículo 11, de intereses. El JSCP no encaja limpiamente en ninguno de los dos, y la caja donde se le coloque decide cómo elimina España la doble imposición: por exención o por crédito.

Para la matriz española la pregunta nunca fue académica. De la calificación depende una casilla del impuesto sobre sociedades. Si el ingreso entra como dividendo, se declara exento y no se paga nada por él en España. Si entra como interés, se integra en la base y se descuenta un crédito por el impuesto brasileño. Dos casillas, dos resultados, y hasta 2026 dos autoridades sosteniendo cada una la suya con papel firmado.

02

La escalera completa, de 2014 a 2026

Cuatro resoluciones judiciales, dos consultas vinculantes, un instrumento multilateral, un canje de cartas y una inadmisión. La secuencia importa porque cada escalón se apoya en el anterior, y porque los análisis publicados suelen cubrir uno o dos escalones. Nadie los ha puesto todos en la misma tabla.

FechaÓrgano o instrumentoQué estableció
27/02/2014Audiencia Nacional, rec. 232/2011El JSCP es dividendo a efectos del convenio
16/03/2016Tribunal Supremo, rec. casación 1130/2014Los JSCP son «distribución de beneficios, sin que puedan considerarse intereses»
27/06/2016DGT, consultas V2960-16 y V2962-16Tesis contraria de la Administración: doble calificación, intereses a efectos del convenio
15/12/2016Tribunal Supremo, rec. 3949/2015Confirma la calificación como dividendo
22/05/2025Audiencia Nacional, rec. 222/2023 (ECLI:ES:AN:2025:2488)Reafirma la tesis del dividendo y recuerda que «los CDI tienen preferencia sobre las leyes internas»
20/10/2025Brasil firma el Instrumento MultilateralEl convenio con España es Covered Tax Agreement. Ambos Estados eligieron la opción C para el artículo 23: la exención del 23.3 pasa a método de crédito. Los efectos dependen de trámites domésticos y de las reglas de entrada en vigor del propio MLI
25/11/2025 y 12/03/2026Canje de cartas entre autoridades competentes, acuerdo amistoso interpretativo del artículo 25(3)El JSCP pasa a tratarse como interés del artículo 11(5). La doble imposición se elimina por el artículo 23(1) y (2), con el crédito presunto del 20%, y no por la exención del 23.3
17/04/2026Baker McKenzieLa Receita Federal reafirma la clasificación desde el lado brasileño
08/05/2026Tax Notes«Brazil and Spain Sign Exchange of Notes to Tax Treaty». Formalización
13/05/2026Nota del Ministerio de Hacienda españolPublicidad oficial del acuerdo
24/06/2026Tribunal SupremoInadmite el recurso de la Abogacía del Estado contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 22/05/2025, por existir ya jurisprudencia sobre la cuestión
Doce años de calificación del JSCPvía judicial × vía convencionalVÍA JUDICIAL — DIVIDENDOVÍA ADMINISTRATIVA Y CONVENCIONAL — INTERESES27/02/2014AN 232/201116/03/2016STS 1130/201415/12/2016STS 3949/201522/05/2025AN 222/202324/06/2026STS inadmite27/06/2016DGT V2960-1620/10/2025Brasil firma el MLI25/11/2025 + 12/03/2026Canje de cartas · art. 25(3)08/05/2026Exchange of NotesEl acuerdo amistoso: JSCP = intereses del art. 11(5)Eliminación por el art. 23(1) y (2), con matching credit del 20%. No por la exención del art. 23.3.Retroactividad: abierta. Nadie tiene esa respuesta hoy.
Doce años de calificación del JSCP en el convenio Brasil–España: la vía judicial y la vía convencional, escalón a escalón

Léala en tres bloques.

El primero va de 2014 a 2016 y es una victoria del contribuyente. La Audiencia Nacional abre, el Supremo cierra dos veces, y la fórmula de marzo de 2016 no deja margen interpretativo: distribución de beneficios, sin que puedan considerarse intereses. Con esa doctrina, el JSCP entraba en España por la exención del artículo 23.3 y no pagaba nada.

El segundo bloque tiene una sola fecha. El 27 de junio de 2016, entre las dos sentencias del Supremo, la Dirección General de Tributos publica V2960-16 y V2962-16 con la tesis opuesta. La Administración no cambió de opinión después de perder. La tenía ya, la puso por escrito y la mantuvo durante nueve años mientras acumulaba sentencias en contra.

El tercer bloque es el de 2025 y 2026, y no ocurre en los tribunales. Ocurre en la mesa de las autoridades competentes. Brasil firma el MLI en octubre de 2025, las dos administraciones intercambian cartas en noviembre y en marzo, la Receita lo confirma en abril, la prensa técnica lo recoge en mayo y Hacienda lo publica en mayo. El Supremo, en junio, cierra la puerta judicial sin haber valorado ninguna de esas cartas.

03

Qué dice exactamente el acuerdo amistoso

El instrumento es un canje de cartas entre autoridades competentes, con dos fechas: 25 de noviembre de 2025 y 12 de marzo de 2026. Su base jurídica es el artículo 25(3) del convenio, el precepto que habilita a las autoridades competentes a resolver de mutuo acuerdo las dificultades de interpretación. No es un protocolo modificativo. No cambia una coma del texto de 1974. Lo interpreta, y con eso basta para mover la cuenta.

Decide tres cosas encadenadas.

Primera: los JSCP se tratan como intereses del artículo 11(5). Sale de la órbita del dividendo y entra en la de los intereses.

Segunda: la eliminación de la doble imposición en España se produce por el artículo 23(1) y (2). Es decir, por el método de deducción, con integración del ingreso en la base y descuento de un crédito por el impuesto brasileño.

Tercera, y es la que más consecuencias tiene: no se aplica la exención del artículo 23.3. Esa exención está pensada para los dividendos. Si el JSCP deja de ser dividendo, deja de tener derecho a ella.

El artículo 23.2 es la pieza que casi nadie lee entera. Establece que el impuesto sobre intereses y cánones «será sempre considerado como tendo sido pago com as alíquotas de 20% e 25%», según la redacción del texto promulgado en Brasil por el Decreto nº 76.975/1976. Es una cláusula de crédito presunto, lo que en la literatura se conoce como matching credit o tax sparing. El crédito no se calcula sobre lo efectivamente retenido. Se calcula sobre un tipo pactado en 1974, cuando los convenios con países en desarrollo incorporaban este tipo de incentivo para que la rebaja concedida en la fuente no acabara en la caja del otro Estado.

Para los intereses, ese tipo es el 20%. La retención brasileña sobre el JSCP es el 15%. Los cinco puntos de diferencia no son un detalle técnico. Son la razón por la que la sección siguiente existe.

El resto de fechas de 2026 son confirmación, no decisión. El 17 de abril de 2026, Baker McKenzie recoge que la Receita Federal reafirma la clasificación desde el lado brasileño, lo que importa porque un acuerdo amistoso que solo aplicara una de las dos administraciones no serviría de nada. El 8 de mayo de 2026, Tax Notes publica la formalización. El 13 de mayo de 2026, el Ministerio de Hacienda español emite su nota. A partir de ahí, ninguna de las dos administraciones puede alegar desconocimiento del criterio.

El convenio, para situarlo: firmado el 14 de noviembre de 1974, en vigor desde el 3 de diciembre de 1975, publicado en el BOE nº 314, de 31 de diciembre de 1975 (BOE-A-1975-26928). El análisis general del texto está en el desk fiscal Brasil–España.

04

La cuenta, con números

R$ 10.000.000 brutos que salen de una filial brasileña hacia su matriz española. Cuatro escenarios, cuatro resultados distintos. Las cifras son un ejemplo construido para enseñar la mecánica, no la simulación de ningún caso concreto.

EscenarioRetención en BrasilEfecto en la base brasileñaMecanismo en EspañaResultado
(a) Dividendo pagado hasta el 31/12/20250%Ninguno. Se reparte con cargo a beneficios ya gravadosExención del artículo 23.3Coste fiscal de la remesa: cero. Llegan R$ 10.000.000
(b) Dividendo pagado desde el 01/01/202610% de IRRF por la Lei 15.270/2025 = R$ 1.000.000NingunoExención del artículo 23.3. Al no haber impuesto español sobre ese ingreso, no hay cuota de la que descontar el impuesto brasileñoLlegan R$ 9.000.000. Los R$ 1.000.000 retenidos son coste definitivo del grupo
(c) JSCP como interés del artículo 11(5), según el acuerdo amistoso15% = R$ 1.500.000El pago es deducible en la base imponible de la sociedad brasileñaArtículo 23(1) y (2): el ingreso se integra en la base y se deduce un crédito calculado con el matching credit del 20% sobre el bruto = R$ 2.000.000Crédito de R$ 2.000.000 frente a R$ 1.500.000 efectivamente retenidos. Más el ahorro de la deducción en Brasil
(d) JSCP sin protección convencional15% = R$ 1.500.000Deducible en Brasil si se cumplen los requisitosNinguno. No hay crédito por el impuesto brasileñoLos R$ 1.500.000 son coste definitivo y el ingreso tributa en España sin alivio
R$ 10.000.000 de Brasil a Españacuatro escenarios, cuatro resultadosDividendo hasta 31/12/20250% · R$ 0coste ceroDividendo desde 01/01/202610% · R$ 1.000.000coste DEFINITIVO: la exención no da créditoJSCP como intereses (acuerdo)15% · R$ 1.500.000crédito presunto de R$ 2.000.000 (20% s/ bruto)JSCP sin protección15% · R$ 1.500.000sin créditoDesde 2026, ganar la tesis del dividendo puede salir más caro que perderla.Depende de la cuota española, de la capacidad de absorber el crédito y de la deducibilidad en Brasil. Se modela caso a caso.
R$ 10.000.000 brutos desde Brasil hacia España: dividendo antes y después de 2026, JSCP con el acuerdo amistoso y JSCP sin protección convencional

Empiece por la fila (b), porque es la que casi nadie ha modelado todavía. La Lei 15.270/2025 introdujo una retención del 10% sobre los dividendos remitidos al exterior desde el 1 de enero de 2026. Quedan fuera los beneficios generados hasta 2025 cuya distribución se aprobó hasta el 31 de diciembre de 2025, y esa frontera de aprobación es una fecha de calendario que ya ha pasado. Ahora observe lo que hace la exención del artículo 23.3 con esa retención: nada. La exención impide que se pague impuesto español sobre el dividendo, y por eso mismo impide que exista cuota española de la que descontar el impuesto brasileño. Un impuesto pagado que no compensa contra nada es coste puro.

Ahora la fila (c). El grupo soporta R$ 1.500.000 en Brasil, quinientos mil más que en el dividendo. A cambio se lleva a España un crédito de R$ 2.000.000, calculado sobre el bruto por mandato del artículo 23.2, y además la sociedad brasileña ha deducido el pago de su propia base imponible antes de remitirlo.

Escrito con todas las letras: a partir de 2026, para un grupo con base imponible española suficiente, ganar la tesis del dividendo puede salir más caro que perderla. La exención del artículo 23.3 no genera crédito. El artículo 23.2 sí lo genera, y lo genera por encima del impuesto efectivamente soportado.

Y ahora la cautela, que pesa tanto como el resultado. Ese desenlace depende de variables que cambian de grupo a grupo. Depende de la carga fiscal española del caso concreto, porque un crédito solo vale si hay cuota española contra la que aplicarlo. Depende de la capacidad de absorber ese crédito en el ejercicio, con lo que su arrastre significa en términos financieros. Y depende de la deducibilidad efectiva del JSCP en Brasil, que a su vez depende de la base de cálculo tras la Lei 14.789/2023 y del cumplimiento formal. Cambie cualquiera de esas variables y el orden de las filas puede invertirse. Esto se modela grupo a grupo, con la cuota real encima de la mesa. Nunca se presume, y menos se comunica al consejo antes de haberlo calculado.

La fila (d) es la que conviene no pisar. Es el escenario de quien paga JSCP sin poder invocar el convenio, por defecto documental, por un problema de residencia acreditada o porque la estructura interpuesta rompe la aplicación. Ahí se juntan la retención brasileña sin crédito y la tributación española del ingreso. Si el grupo canaliza la participación a través de una holding, conviene revisar antes el análisis de ETVE y Brasil, porque el régimen de la contraparte tiene efectos propios en el lado brasileño.

05

¿Alcanza a los ejercicios abiertos?

El instrumento no dice desde cuándo se aplica. Ese silencio es todo el problema, y es la pregunta que trae a esta página a la mayoría de los lectores.

Gómez-Acebo & Pombo sostiene el efecto ex nunc: el acuerdo rige hacia adelante y no toca los ejercicios anteriores. El argumento tiene dos patas. La primera es el propio silencio, porque un instrumento que quisiera alcanzar hacia atrás tendría que decirlo, y no lo dice. La segunda es la seguridad jurídica: durante nueve años hubo jurisprudencia del Tribunal Supremo diciendo que esos pagos eran dividendos, y un contribuyente que declaró conforme a ella actuó sobre el criterio más solvente disponible en su momento.

El argumento que juega en contra es más incómodo, y hay que ponerlo encima de la mesa con el mismo peso: la Administración española no está estrenando criterio. Diez años antes del acuerdo amistoso, la Dirección General de Tributos ya había concluido, en la consulta vinculante V2960-16, de 27 de junio de 2016, que la remuneración de los JSCP tiene, a los solos efectos de la aplicación del Convenio hispano-brasileño, la consideración de intereses del artículo 11. Si el criterio ya constaba en doctrina vinculante desde 2016, sostener que el acuerdo de 2026 innovó — y que por eso no puede alcanzar hacia atrás — es una posición defendible, pero no es la única lectura posible del expediente.

Nadie tiene hoy la respuesta. Ni esta página, ni ninguno de los alertas publicados por las firmas que han cubierto el asunto. Quien le dé una respuesta cerrada le está vendiendo una posición, no un dato.

Lo que sí se puede hacer es dimensionar los dos escenarios antes de que la conversación llegue por escrito.

Si el acuerdo rige solo hacia adelante, los ejercicios en los que el grupo aplicó la exención del artículo 23.3 quedan como están, y la decisión relevante es únicamente la del ejercicio corriente y los siguientes.

Si acaba alcanzando a ejercicios todavía no prescritos, la Administración podría revisar declaraciones en las que se aplicó la exención sobre JSCP. Y aquí aparece un matiz que conviene mirar antes de asustarse: recalificar esos pagos como intereses no significa automáticamente más impuesto. Significa integrar el ingreso en la base y aplicar el crédito del artículo 23(1) y (2), con el matching credit del 20%. En algunos grupos ese recálculo aumenta la cuota. En otros la reduce. Depende de la misma aritmética de la sección anterior, aplicada año por año con los datos de cada año.

Por eso la primera tarea no es tomar posición sobre la retroactividad. Es cuantificarla. Reconstruya, para cada ejercicio no prescrito, cuánto JSCP se recibió, qué se retuvo en Brasil, qué calificación se declaró en España y cuál habría sido la cuota bajo la calificación contraria. Con esa tabla delante, la conversación sobre eficacia temporal deja de ser una discusión doctrinal y pasa a ser una cifra. Y una cifra se puede provisionar, se puede negociar y se puede defender.

06

El MLI y la cuenta atrás del artículo 23.3

El 20 de octubre de 2025, Brasil firmó el Instrumento Multilateral de la OCDE. El convenio con España es Covered Tax Agreement, es decir, queda dentro del ámbito del instrumento. Y en el punto que aquí importa, ambos Estados eligieron la opción C para el artículo 23: la exención pasa a método de crédito.

Traducido: la exención de dividendos del artículo 23.3, la misma que el acuerdo amistoso acaba de retirar a los JSCP por vía interpretativa, tiene también los días contados para los dividendos propiamente dichos. Por otra vía, por otro instrumento y por otra razón, pero en la misma dirección.

No hay fecha confirmada. Los efectos dependen de trámites domésticos y de las reglas de entrada en vigor del propio MLI. Cualquiera que le dé una fecha cerrada le está dando una estimación disfrazada de dato. Trátela como tal.

Lo que sí se puede afirmar es la dirección del movimiento, y es relevante para planificar. Mientras la exención del 23.3 siga viva, el escenario (b) de la cuenta se mantiene como está: el 10% de la Lei 15.270/2025 es coste definitivo, porque no hay cuota española que compensar. Cuando la opción C despliegue efectos, ese dividendo pasaría a integrarse en la base española con derecho a crédito, y la retención brasileña dejaría de ser necesariamente coste puro. La comparación entre dividendo y JSCP se estrecharía, sin que eso baste para presumir que se iguala: el crédito presunto del 20% del artículo 23.2 sigue siendo una regla propia de los intereses y de los cánones.

De ahí salen dos consecuencias operativas.

La primera afecta al calendario de repatriación. Un grupo que esté decidiendo cuándo y cómo sacar caja de Brasil está decidiendo bajo un régimen que va a cambiar, con una fecha que no controla. Eso no aconseja parálisis, aconseja escenarios: haga la cuenta con el 23.3 vivo y hágala con el 23.3 sustituido por crédito, y compruebe si la decisión cambia. Si no cambia, deje de esperar.

La segunda afecta a la lectura del propio acuerdo amistoso. Cuando la opción C esté operativa, la diferencia entre calificar un pago como dividendo o como interés dejará de ser la diferencia entre exención y crédito, y pasará a ser la diferencia entre dos créditos calculados con reglas distintas. El eje de la discusión se desplaza. La discusión no desaparece.

07

Dos vías que dicen cosas distintas, y cuál manda en la práctica

El 22 de mayo de 2025, la Audiencia Nacional resolvió el recurso 222/2023 reafirmando que el JSCP es dividendo, y recordó de paso que «los CDI tienen preferencia sobre las leyes internas». El 24 de junio de 2026, el Tribunal Supremo inadmitió el recurso de la Abogacía del Estado contra esa sentencia porque ya existe jurisprudencia sobre la cuestión. Entre una fecha y otra, las dos autoridades competentes acordaron lo contrario.

Conviene entender por qué las dos vías pueden decir cosas distintas sin que ninguna de las dos esté equivocada.

Los tribunales españoles interpretan el convenio como norma aplicable al caso que juzgan. Su respuesta se construye con el texto de 1974, la técnica de calificación y los precedentes. Llegaron a la conclusión del dividendo y la sostuvieron durante una década.

Las autoridades competentes hacen otra cosa. El artículo 25(3) les da un mandato específico: resolver de común acuerdo las dificultades de interpretación que plantee el convenio. Cuando las dos administraciones convergen en una lectura, el resultado es un criterio bilateral que ninguna de las dos puede desconocer en su gestión ordinaria.

En la práctica administrativa, la respuesta corta es que manda el acuerdo. La Dirección General de Tributos sostenía la tesis de los intereses desde V2960-16 y V2962-16, en junio de 2016. Ahora tiene esa posición respaldada por un instrumento bilateral, confirmada por la Receita Federal el 17 de abril de 2026 y publicada por el Ministerio de Hacienda el 13 de mayo. Un contribuyente que quiera aplicar la exención del artículo 23.3 sobre un JSCP a partir de ahora va a tener que discutirlo.

La jurisprudencia sigue ahí, y no es poco. Pero hay que ver qué cubre exactamente. Las sentencias de 2014, 2016 y 2025 se dictaron sobre ejercicios anteriores al canje de cartas, e interpretaron el convenio sin ese instrumento delante. La inadmisión de junio de 2026 no valoró el acuerdo: cerró la vía por existir ya jurisprudencia sobre la cuestión planteada. Es decir, ningún tribunal español se ha pronunciado todavía sobre qué efecto tiene un acuerdo amistoso interpretativo posterior a su propia jurisprudencia. No lo sabemos. Y la propia frase de la Audiencia Nacional sobre la preferencia de los convenios sobre las leyes internas corta en las dos direcciones, porque el acuerdo del artículo 25(3) es precisamente un desarrollo del convenio.

Para el grupo que tiene que decidir en un cierre, la conclusión operativa es menos elegante que el debate. Apartarse del criterio bilateral es una posición defendible con jurisprudencia a favor, y es una posición que se defiende en un procedimiento, con coste y con tiempo. Esa decisión se toma con la cuantía delante, no con el argumento delante.

08

Qué revisar antes del cierre del ejercicio

Cuatro frentes concretos, y ninguno se resuelve en diciembre. Todos exigen papel producido a lo largo del año.

  • Actas de deliberación. El JSCP se acuerda formalmente y ese acuerdo tiene fecha. Sin acta en el ejercicio correcto no hay pago que sostener, ni en Brasil ni ante un inspector español que pregunte de dónde salió el ingreso. Revise también la otra frontera: la exclusión de la retención del 10% de la Lei 15.270/2025 alcanza a beneficios generados hasta 2025 cuya distribución se aprobó hasta el 31 de diciembre de 2025, y esa aprobación se prueba con acta, no con intención.
  • Base de cálculo tras la Lei 14.789/2023. La ley alteró la base de cálculo del JSCP. Recalcule desde la norma vigente, no desde la plantilla heredada. Una base mal construida no solo reduce la deducción en Brasil: debilita la posición del grupo en España, porque la deducibilidad brasileña es una de las variables de la cuenta de la sección cuarta.
  • Documentación del crédito en España. El crédito del artículo 23(1) y (2) con el matching credit del 20% se prueba, no se declara. Certificados de retención brasileños, cálculo del importe bruto sobre el que se aplica el 20%, correspondencia entre el importe declarado en España y el remitido desde Brasil, y el propio acuerdo amistoso como respaldo de la calificación. Decida ahora quién custodia ese expediente y quién responde de su traducción. Es una conversación de quince minutos antes de la comprobación y un problema de semanas después.
  • Timing de la repatriación. Hay dos relojes corriendo: la frontera del 1 de enero de 2026 para los dividendos, ya cruzada, y la entrada en efectos de la opción C del MLI sobre el artículo 23.3, sin fecha. Fije el calendario con la cuenta hecha para los dos escenarios y no al contrario.

Añada dos comprobaciones que no son obvias.

Una: verifique que hay cuota española suficiente para absorber el crédito. Un crédito de R$ 2.000.000 en un grupo sin base imponible que lo absorba vale menos que sobre el papel, y el análisis de la sección cuarta se apoya justo en ese punto.

Otra: deje por escrito, ejercicio por ejercicio, qué calificación aplicó el grupo y con qué fundamento. Si el acuerdo acaba alcanzando hacia atrás, esa nota interna es lo primero que se va a buscar, y reconstruirla tres años después con la gente que ya no está en la compañía sale caro. Si además el grupo tiene operaciones intragrupo con la filial brasileña, revise en paralelo la equivalencia entre el Modelo 232 y el Arquivo Local brasileño, porque los flujos financieros y los de servicios se documentan en el mismo expediente.

09

Qué no resuelve esta página

Tres cosas, y conviene decirlas antes de que alguien use este texto como sustituto de un análisis.

La primera. TaxUp es una consultoría tributaria brasileña. Lo que aquí se describe del lado español, la mecánica del artículo 23, la eficacia temporal del acuerdo o el valor de la jurisprudencia de la Audiencia Nacional, es descripción de hechos verificados, no asesoramiento sobre derecho español. La posición que un grupo adopte en su impuesto sobre sociedades se define con asesor español, y esa conversación es distinta de esta.

La segunda. La cuenta de la sección cuarta enseña una mecánica con cifras redondas. No es el cálculo de ningún grupo. El resultado real depende de la cuota española del ejercicio, de la capacidad de absorción del crédito, de la deducibilidad efectiva del JSCP en Brasil tras la Lei 14.789/2023 y de la estructura por la que se canaliza la participación. Cambie una variable y la comparación entre dividendo y JSCP puede invertirse. Modélelo con sus números antes de mover caja.

La tercera. Hay dos preguntas abiertas que esta página no cierra porque nadie puede cerrarlas hoy. Si el acuerdo amistoso alcanza a ejercicios ya iniciados, con el argumento ex nunc de un lado y, del otro, el hecho de que la doctrina vinculante de la DGT ya calificaba los JSCP como intereses desde 2016 (V2960-16). Y cuándo despliega efectos la opción C del MLI sobre el artículo 23.3, sin fecha confirmada. Preferimos dejarlas señaladas antes que rellenarlas con una respuesta cómoda.

Para el trabajo que sí se puede hacer ahora, el orden es este: reconstruir las cifras de los ejercicios no prescritos, cuantificar los dos escenarios de eficacia temporal, revisar la base del JSCP y montar el expediente probatorio del crédito. El resto de la ruta fiscal entre los dos países está en el desk fiscal Brasil–España.

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Referencias y fuentes oficiales

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Preguntas frecuentes

¿Qué son los juros sobre o capital próprio?
Son una figura del derecho tributario brasileño creada por el artículo 9º de la Lei 9.249/95. Permite que una sociedad brasileña remunere el capital propio de sus socios y deduzca ese pago de su base imponible, a diferencia del dividendo, que se reparte con cargo a beneficios ya gravados en sede de la sociedad. Sobre el importe pagado se practica una retención en fuente del 15%, con el mismo tipo para socios residentes y no residentes. La Lei 14.789/2023 alteró la base de cálculo, de modo que las plantillas anteriores a esa reforma producen una cifra que ya no es la correcta.
¿Los JSCP son dividendos o intereses en el convenio entre Brasil y España?
Depende de qué vía se consulte, y por eso el asunto lleva doce años abierto. La vía judicial española los califica como dividendos: el Tribunal Supremo, en el recurso de casación 1130/2014 resuelto el 16 de marzo de 2016, habló de distribución de beneficios sin que puedan considerarse intereses, y la Audiencia Nacional lo reafirmó el 22 de mayo de 2025 en el recurso 222/2023. La vía convencional dice lo contrario: el canje de cartas entre autoridades competentes de 25 de noviembre de 2025 y 12 de marzo de 2026, acuerdo amistoso del artículo 25(3), los trata como intereses del artículo 11(5). En la gestión administrativa ordinaria, el criterio que se aplica es el del acuerdo.
¿Qué retención soporta en Brasil un JSCP pagado a un socio español?
La retención en fuente sobre los juros sobre o capital próprio es del 15%, y el artículo 9º de la Lei 9.249/95 la aplica igual a residentes y a no residentes. Conviene no confundirla con la retención del 10% que la Lei 15.270/2025 introdujo sobre los dividendos remitidos al exterior desde el 1 de enero de 2026: son dos flujos distintos, con dos tipos distintos y con dos tratamientos distintos en España. Quedan fuera de esa retención del 10% los beneficios generados hasta 2025 cuya distribución se aprobó hasta el 31 de diciembre de 2025.
¿El acuerdo amistoso alcanza a ejercicios anteriores?
No se sabe, y es la pregunta abierta más relevante del asunto. El instrumento no fija su ámbito temporal. Gómez-Acebo & Pombo sostiene el efecto ex nunc, apoyándose en ese silencio y en la seguridad jurídica de quien declaró conforme a la jurisprudencia entonces vigente. Del otro lado pesa que el criterio no es nuevo: la consulta vinculante V2960-16, de 27 de junio de 2016, ya calificaba los JSCP como intereses del artículo 11 a efectos del Convenio, diez años antes del acuerdo. Ninguna de las dos posiciones está confirmada. Lo prudente es cuantificar los dos escenarios ejercicio por ejercicio, porque recalificar el ingreso como interés no aumenta la cuota en todos los casos.
¿Qué es el matching credit del 20% y por qué cambia la cuenta?
El artículo 23.2 del convenio establece que el impuesto sobre intereses y cánones será siempre considerado como pagado con los tipos del 20% y del 25%, según la redacción del texto promulgado en Brasil por el Decreto nº 76.975/1976. Es una cláusula de crédito presunto: España concede el crédito calculado sobre un tipo pactado, no sobre lo efectivamente retenido. Para los intereses ese tipo es el 20%, mientras la retención brasileña sobre el JSCP es del 15%. Sobre un pago bruto de R$ 10.000.000, la retención asciende a R$ 1.500.000 y el crédito se calcula sobre R$ 2.000.000. El crédito puede superar al impuesto efectivamente soportado, siempre que exista cuota española suficiente para absorberlo.
¿Sigue vigente la exención de dividendos del artículo 23.3?
Sigue vigente, con dos movimientos en marcha que la afectan. El acuerdo amistoso de 2025 y 2026 ya la retira a los juros sobre o capital próprio, al tratarlos como intereses del artículo 11(5) y remitir su eliminación de doble imposición al artículo 23(1) y (2). Y el Instrumento Multilateral, que Brasil firmó el 20 de octubre de 2025, alcanza al convenio con España como Covered Tax Agreement: ambos Estados eligieron la opción C para el artículo 23, de modo que la exención pasa a método de crédito. Los efectos dependen de trámites domésticos y de las reglas de entrada en vigor del MLI, y no hay fecha confirmada.
¿Sale más barato repartir JSCP o dividendos desde 2026?
Hay que hacer la cuenta caso a caso, y el resultado suele ser contraintuitivo. Sobre R$ 10.000.000 brutos, el dividendo pagado desde 2026 soporta el 10% de la Lei 15.270/2025, es decir R$ 1.000.000, que la exención del artículo 23.3 convierte en coste definitivo porque sin impuesto español no hay cuota de la que descontarlo. El JSCP tratado como interés soporta el 15%, es decir R$ 1.500.000, pero es deducible en la base de la sociedad brasileña y en España genera un crédito calculado con el matching credit del 20% sobre el bruto, R$ 2.000.000. Para un grupo con base imponible española suficiente, ganar la tesis del dividendo puede salir más caro que perderla. El desenlace depende de la cuota española del ejercicio, de la capacidad de absorber el crédito y de la deducibilidad efectiva en Brasil, y se modela grupo a grupo.
AUTORÍA TÉCNICA

Equipo TaxUp · Práctica Tributaria

Derecho tributario brasileño

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